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Administración Federal de Ingresos Públicos
OBLIGACIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución General 2927
Seguridad Social. Ley Nº 26.063. Principio de la realidad económica. Presunciones. Su Reglamentación. Infracciones. Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2010. Su modificación.
Bs. As., 30/9/2010
VISTO la Actuación SIGEA Nº 12836-62-2010 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones, dictada en el marco de los denominados "Planes Antievasión", dotó a este Organismo de trascendentes herramientas destinadas a facilitar la lucha contra el flagelo del empleo no registrado.
Que, entre otras medidas, extendió a los recursos de la seguridad social la aplicación del método de interpretación de la realidad económica, el cual permite al intérprete apartarse de las formas otorgadas por las partes a un determinado negocio jurídico, atendiendo a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes.
Que, asimismo, facultó a esta Administración Federal para determinar de oficio los aportes y contribuciones sobre base presunta, cuando se careciere de los elementos necesarios para establecer la existencia y cuantificación de aquéllos, por falta de suministro de tales elementos o por resultar insuficientes o inválidos los aportados.
Que, a su vez, estableció presunciones —generales y particulares— aplicables en caso de comprobarse hechos ciertos que permitan inferir la existencia de mano de obra no declarada por el empleador.
Que, por otra parte, habilitó a este Organismo a determinar los aportes y contribuciones en función de índices que pudiera obtener, cuando la cantidad de trabajadores o el monto de la remuneración imponible, declarados por el empleador, no se compadezcan con la realidad de la actividad desarrollada.
Que esta Administración Federal, con la participación de entidades gremiales y aquellas representativas de los empleadores de diversas actividades económicas, se encuentra abocada a la elaboración del Indicador Mínimo de Trabajadores (IMT) que permitirá establecer un mayor grado de aproximación a la realidad de cada una de las actividades.
Que es un objetivo general y permanente de esta Institución facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como transparentar las acciones de fiscalización y control en beneficio de la certeza y estabilidad de las relaciones jurídicas.
Que la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones también estableció que la determinación de los aportes y contribuciones de la seguridad social efectuada por esta Administración Federal sobre la base de las estimaciones e índices señalados u otros que sean técnicamente aceptables, es legalmente procedente, sin perjuicio del derecho del empleador o responsable a probar lo contrario en el proceso de impugnación.
Que las características del Sistema Integrado Previsional Argentino tornan innecesario el ejercicio de la facultad para determinar en forma global el total de contribuciones omitidas, otorgada a este Organismo por el Artículo 7º de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones.
Que, por último, resulta razonable sancionar con mayor rigurosidad a aquellos empleadores que no aporten la documentación respectiva y/u obstaculicen la fiscalización, forzando con ello a que esta Administración Federal estime de oficio los aportes y contribuciones omitidos.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Fiscalización y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Aplicación del Principio de la Realidad Económica. Presunción genérica de relación laboral. Artículos 1º y 4º de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones.
Artículo 1º — Cuando esta Administración Federal compruebe la prestación de servicios efectuados por una persona física a favor de otra persona física o de una persona jurídica o ente colectivo, presumirá —salvo prueba en contrario— que dicha prestación se realiza en virtud de un contrato laboral pactado, expresa o tácitamente, entre las partes y determinará de oficio los aportes y contribuciones omitidos con destino al Sistema Unico de Seguridad Social. A tal efecto, se considerará como remuneración los importes facturados o, en su caso, los efectivamente abonados o los que correspondan a la remuneración a que alude el inciso d) del Artículo 5º de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones, el que resulte mayor.
En los casos en que el prestatario invoque una relación no laboral y aporte prueba documental al efecto, este Organismo podrá apartarse de dicho encuadramiento y considerar la existencia de una relación de dependencia prescindiendo de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas cuando, por aplicación del principio de realidad económica, se compruebe la subordinación y la ausencia de asunción del riesgo económico por parte del prestador.
Presunciones particulares. Artículo 5º de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones.
Art. 2º — Cuando el empleador no hubiere registrado en tiempo y forma una relación laboral, en los términos de la Resolución General Nº 1891 y sus modificaciones, o las normas que en el futuro la reemplacen, modifiquen o complementen, se presumirá —salvo prueba en contrario— que la fecha de ingreso del trabajador es anterior a la alegada por el empleador. A esos fines esta Administración Federal se basará en pruebas o indicios precisos y concordantes que permitan inferir la fecha de inicio de la relación laboral.
Art. 3º — Esta Administración Federal determinará de oficio los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social, sobre la base del Indicador Mínimo de Trabajadores de conformidad con lo previsto por el inciso c) del Artículo 5º de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Se compruebe la realización de una obra o la prestación de un servicio que, por su naturaleza requiera o hubiere requerido de la utilización de mano de obra;
b) el empleador no hubiere declarado trabajadores ocupados o los declarados fueren insuficientes en relación con dicho índice y no justifique debidamente la no utilización de trabajadores propios o la aplicación de una tecnología sustitutiva de mano de obra; y
c) por las circunstancias del caso no fuese posible relevar al personal efectivamente ocupado.
Lo señalado precedentemente alcanza a las actividades que se consignan en el Anexo I de la presente, respecto de las cuales serán de aplicación los índices que se indican para cada una de ellas.
Determinación de la deuda. Artículos 6º y 7º de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones.
Art. 4º — Esta Administración Federal procederá a determinar de oficio los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 6º de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones, aun en los casos que no resulte posible la identificación de los trabajadores ocupados.
Disposiciones generales
Art. 5º — Las presunciones establecidas en la presente resolución general admiten prueba en contrario y podrán ser desvirtuadas en la etapa de fiscalización o, finalizada ésta, mediante las vías previstas en la Resolución General Nº 79 y sus modificaciones.
Art. 6º — Modíficase la Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2010, de la siguiente forma:
1) Incorpórase como último párrafo del Artículo 5º, el siguiente:
"Cuando los aportes y contribuciones se hubieren determinado sobre base presunta, con arreglo a lo previsto en el Título II de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones, la multa será equivalente a CUATRO (4) veces el monto de los mismos."
2) Sustitúyese el Artículo 6º por el siguiente:
"ARTICULO 6º.- La multa indicada en el primer párrafo o, en su caso, el segundo párrafo del Artículo 5º, siempre que el contribuyente y/o responsable regularice su situación, se reducirá conforme para cada caso se indica a continuación:
a. Con anterioridad al inicio de una inspección por parte de esta Administración Federal: al equivalente a la multa prevista en el Capítulo D de este Título I, de acuerdo con el lapso de mora incurrido y con la reducción que pueda corresponder, según el momento en que ingrese los aportes y contribuciones respectivos.
b. Dentro del plazo indicado en el requerimiento que le efectúe esta Administración Federal, pero antes del labrado del acta de inspección o intimación de la deuda: al equivalente a la multa prevista en el Capítulo D de este Título I, de acuerdo con el lapso de mora incurrido, sin la reducción allí prevista. Si en el mismo plazo se ingresan los aportes y contribuciones respectivos, el monto de la multa se reducirá a la mitad de su valor.
c. Dentro de los QUINCE (15) días de notificada el acta de inspección o de intimación de la deuda: al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del monto de los aportes y contribuciones liquidados en tales instrumentos, respecto de los trabajadores involucrados.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación a la multa estipulada en el último párrafo del artículo anterior, la que se reducirá al equivalente a una vez el monto de los aportes y contribuciones que haya correspondido liquidar respecto de los trabajadores involucrados, siempre que el contribuyente y/o responsable regularice su situación, presentando la o las declaraciones juradas determinativas, originales o rectificativas, identificando debidamente a los trabajadores ocupados y consignando la remuneración efectivamente abonada, de conformidad con la pretensión fiscal, dentro de los QUINCE (15) días de notificada el acta inspección o de intimación de la deuda."
3) Sustitúyese el Artículo 7º por el siguiente:
"ARTICULO 7º. - Cuando el contribuyente y/ o responsable haya impugnado el acta de inspección o de intimación de la deuda, la multa a que se refiere el primer párrafo o, en su caso, el segundo párrafo del Artículo 5º se reducirá si dicho sujeto:
a. Desiste de la impugnación y regulariza su situación con anterioridad al dictado de la primera resolución (7.1.): al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de los aportes y contribuciones liquidados en el acta de inspección o de intimación de deuda, respecto de los trabajadores involucrados.
b. Consiente en forma expresa la primera resolución (7.1.), dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la notificación de dicha resolución, y regulariza la situación: al SETENTA POR CIENTO (70%) del monto de los aportes y contribuciones liquidados que hayan sido confirmados en la citada resolución, respecto de los trabajadores involucrados."
4) Incorpórase como último párrafo del Artículo 35, el siguiente:
"La sanción prevista en el último párrafo del Artículo 5º será aplicable a las infracciones constatadas a partir de la vigencia de la Resolución General Nº 2927, cualquiera fuere el período en que se hubieran cometido y en tanto el mismo no se encuentre prescripto."
Art. 7º — Apruébase el Anexo I que forma parte de la presente.
Art. 8º — La presente resolución general regirá a partir del día siguiente al de su publicación oficial, inclusive.
Art. 9º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 2927
(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 3152/2011 de la AFIP B.O. 29/7/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
INDICADOR MINIMO DE TRABAJADORES
ARTICULO 5º INCISO C) DE LA LEY Nº 26.063 Y SUS MODIFICACIONES
El Indicador Mínimo de Trabajadores señala la cantidad de trabajadores requeridos por cada unidad de obra o servicio, según la actividad de que se trate, durante un período determinado.
A los fines de la estimación del importe base para el cálculo de los aportes y contribuciones, el indicador deberá multiplicarse por la remuneración básica promedio del convenio colectivo de trabajo propio de la actividad.
En los apéndices que componen este Anexo se detallan los indicadores aplicables a cada una de las actividades contempladas en el mismo.
DETALLE DE APENDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN
(Detalle de apéndices y actividades sustituidas por art. 1º inc. a) de la Resolución N° 3219/2011 de la AFIP B.O. 21/11/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
Apéndice I - AGRICULTURA, GANADERIA, CAZA Y SILVICULTURAApéndice I - AGRICULTURA, GANADERIA, CAZA Y SILVICULTURA
A - FRUTICULTURA
1. Manzana y pera
a) IMT trabajadores permanentes
1) De 1 a 50 hectáreas producidas: UN (1) empleado mensual.
2) Más de 50 hectáreas producidas: UN (1) empleado mensual por cada nueve coma cincuenta centésimos (9,50) hectáreas adicionales.
b) IMT trabajadores temporarios
1) Poda: Jornales por hectárea VEINTISIETE COMA CINCUENTA CENTESIMOS (27,50)
Período 4 meses por campaña anual.
2) Raleo: Jornales por hectárea DIECISEIS COMA CINCUENTA CENTESIMOS (16,50)
Período 4 meses por campaña anual.
3) Cosecha: Jornales por tonelada levantada CERO COMA NOVENTA Y DOS (0,92) o jornales por hectárea CUARENTA Y SEIS (46).
Período 4 meses por campaña anual.
c) IMT empaque consumo interno Jornales por tonelada: CERO COMA SETENTA Y UN CENTESIMOS (0,71) durante los doce (12) meses del año.
d) IMT empaque exportación
Jornales por tonelada: UNO COMA OCHENTA Y TRES (1,83) durante 12 meses.
Producción por hectárea: cincuenta (50) toneladas
Un sueldo mensual = veinticuatro (24) jornales
Remuneración a computar: Según Régimen Nacional de Trabajo Agrario Ley Nº 22.248, categoría "Especializados Fruticultores" y montos conforme Resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario vigentes en cada período por el que se practique el ajuste.
2. Durazno
a) IMT trabajadores permanentes
1) En chacras de 1 a 50 hectáreas: CINCO (5) empleados mensuales.
2) En chacras de más de 50 hectáreas: UN (1) empleado mensual por cada nueve coma cincuenta centésimos (9,50) hectáreas adicionales.
b) IMT trabajadores temporarios
1) Poda
Jornales por hectárea: DIECISEIS COMA NOVENTA Y CUATRO CENTESIMOS (16,94).
Período: dos (2) meses por campaña anual.
2) Raleo:
Jornales por hectárea: OCHO COMA CUARENTA Y SIETE CENTESIMOS (8,47).
Período: un (1) mes por campaña anual.
3) Cosecha:
Jornales por tonelada levantada: UNO COMA VEINTICINCO CENTESIMOS (1,25) o
Jornales por hectárea: CINCUENTA Y NUEVE COMA VEINTINUEVE CENTESIMOS (59,29).
Periodo: tres (3) meses por campaña anual.
c) IMT empaque consumo interno
1) Jornales por tonelada empacada: CERO COMA SESENTA Y SEIS (0,66) durante los doce (12) meses del año.
d) IMT empaque exportación
1) Jornales por tonelada empacada: CERO COMA SETENTA Y CINCO (0,75) durante los doce (12) meses del año.
e) Producción por hectárea: treinta (30) toneladas.
Un sueldo mensual = veinticuatro (24) jornales.
Remuneración a computar: Según Régimen Nacional de Trabajo Agrario Ley Nº 22.248, categoría "Especializados Fruticultores" y montos conforme Resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario vigentes en cada período por el que se practique el ajuste.
3. Limones
Tipología: producción de limones.
IMT:
a) Producción: DOCE COMA OCHENTA Y CUATRO (12,84) jornales por hectárea por año.
b) Cosecha: UNO COMA SESENTA Y SEIS (1,66) jornales por tonelada o CINCUENTA Y SIETE COMA VEINTICUATRO (57,24) jornales por hectárea por año.
c) Empaque: UNO COMA OCHENTA Y SEIS (1,86) jornales por "pallets" exportado. UN (1) "pallets" es igual a UNO COMA DOS (1,2) toneladas.
Remuneración a computar: Según Convenio aplicable en cada zona, remuneración promedio entre la menor y la mayor de las categorías peón general, encargado o capataz, sueldo mensual igual a:
1. VEINTITRES COMA SETENTA Y CINCO (23,75) jornales para el IMT Producción.
2. VEINTICINCO (25) jornales para el IMT Cosecha y Empaque.
4. Mandarinas y naranjas
Tipología: producción de mandarinas y naranjas.
IMT:
a) Mercado interno: UN (1) jornal cada DOS (2) toneladas.
b) Exportación: UN (1) jornal cada uno coma cincuenta (1,50) toneladas.
c) De carecer del dato relativo a la producción, o si el mismo resultara cuestionado por esta Administración Federal, será de aplicación el siguiente índice: una (1) hectárea = veinte (20) toneladas por año.
Remuneración a computar: Según convenios aplicables en cada zona, para la categoría cosechador.
5. Paltas
Tipología: Producción primaria de
paltas.
a) Trabajadores permanentes
IMT: UN (1) trabajador cada
trece (13) hectáreas (incluye encargado/capataz, tractorista, peón). Mínimo: UN
(1) trabajador.
Más
b) Trabajadores transitorios
1. Tareas
culturales
IMT: DIEZ (10) jornales cada diecisiete (17) hectáreas
(incluye preparación del suelo, marcación y trazado, plantación, riego,
pulverización, poda y desmalezamiento).
Período: Agosto hasta
mayo.
2. Cosecha
IMT: UN (1) jornal cada quinientos veinte (520)
kilogramos cosechados, o DIEZ (10) jornales por cada
hectárea.
Períodos:
a) Abril hasta agosto, cinco meses (variedad
Hass).
b) Agosto y septiembre, dos meses (variedad
Torres).
Aclaración:
Un mes equivale a 24
jornales.
Remuneración a computar: Según el Régimen Nacional de Trabajo
Agrario Leyes Nº 22.248 y Nº 26.727. Montos promedio para las categorías Peón
General y Encargado, conforme las Resoluciones de la Comisión Nacional de
Trabajo Agrario vigentes en cada período involucrado.
Tipología: Empaque
de paltas.
a) Trabajadores permanentes
IMT: UN (1) trabajador
(gerente o puesto similar).
Más
b) Trabajadores
transitorios
1. Mercado interno
IMT: UN (1) jornal cada dos mil
doscientos noventa (2.290) kilogramos empacados.
2.
Exportación
IMT: UN (1) jornal cada seiscientos cuarenta (640) kilogramos
empacados, o CIEN (100) jornales cada seis mil setecientos cuarenta y seis
(6.746) kilowatts consumidos.
Remuneración a computar: Según el Régimen
Nacional de Trabajo Agrario Leyes Nº 22.248 y Nº 26.727. Montos promedio para
las categorías Peón General y Encargado, conforme las Resoluciones de la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario vigentes en cada período
involucrado.
(Punto 5 incorporado por
art. 1° inc. b) de la Resolución
General N° 3549/2013 de la AFIP B.O.
6/12/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial, inclusive)
B - YERBA MATE
a) IMT personal permanente: preparación, siembra, limpieza del terreno y otras tareas generales.
Empleados por hectárea: CERO COMA CUARENTA Y SEIS (0,46).
b) IMT personal transitorio: poda, raleo y cosecha.
1) Jornales por hectárea: OCHO (8) o
2) Jornales por tonelada: DOS (2).
Período: seis (6) meses.
Un sueldo mensual = diecisiete (17) jornales
c) IMT secadero. Parámetro: por máquina. Cada secadero comprende una máquina.
Aclaración: tres (3) tn de hojas verdes rinden una (1) tn de hoja seca.
Tipología: Desarrollo tecnológico mediano y avanzado. De cinta y permanente.
Capacidad: treinta y dos (32) toneladas de hoja verde por día.
Empleados por tonelada de hoja seca diario por turno: UNO (1) o Empleados mensuales por turno: ONCE (11). Período: seis (6) meses.
Compuestos de la siguiente forma:
SIETE (7) en tareas de presecado y secado: Un (1) tractorista, DOS (2) en pesaje y carga, DOS (2) presecado y DOS (2) secado final.
CUATRO (4) en Tareas de embolsado y almacenamiento: TRES (3) embolsado y UNO (1) carga en el camión.
Tipología: Desarrollo tecnológico bajo —economía familiar— Barbacuá
Capacidad: cinco (5) toneladas de hoja verde por día.
Empleados por tonelada de hoja seca diario por turno: TRES COMA SESENTA CENTESIMOS (3,60) o
Empleados mensuales por turno: SEIS (6). Período seis (6) meses.
Compuestos de la siguiente forma:
CUATRO (4) en Tareas de presecado y secado: UN (1) tractorista, UN (1) pesaje y carga, UN (1) presecado y UN (1) secado.
DOS (2) en Tareas de embolsado y almacenamiento: UN (1) embolsado y UN (1) carga en el camión.
1 Mes = veinticuatro (24) jornales
Remuneración a computar: Según el Régimen Nacional de Trabajo Agrario Ley Nº 22.248; el promedio de remuneraciones específicas del personal permanente y no permanente en tareas culturales de cosecha e implantación de yerba mate, conforme las Resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario vigentes en cada período por el que se practique el ajuste.
C - ENGORDE DE GANADO A CORRAL ("FEED LOT")
Tipología: Engorde de ganado a corral.
Unidad de medida: carga instantánea de cabezas de ganado bovino, que es el stock de cabezas existente en cada establecimiento en un mismo período.
IMT: Cantidad de empleados por cabezas de ganado bovino:
a) Hasta DOS MIL (2000) cabezas: TRES (3) empleados.
b) DOS MIL UNO (2001) a OCHO MIL (8000) cabezas: TRES (3) empleados más UN (1) empleado adicional por cada MIL (1000) cabezas que excedan las DOS MIL (2000).
c) De OCHO MIL UNO (8001) a DIECISEIS MIL (16.000) cabezas: NUEVE (9) empleados más UN (1) empleado adicional por cada MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1250) cabezas que excedan las OCHO MIL (8000).
d) De DIECISEIS MIL UNO (16.001) cabezas en adelante: QUINCE (15) empleados más UN (1) empleado adicional por cada MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (1650) cabezas que excedan las DIECISEIS MIL (16.000).
Remuneración a computar: remuneración promedio ponderado de las categorías encargado, capataz y peón especializado, que determine la Comisión Nacional de Trabajo Agrario para la actividad, conforme al Régimen Nacional de Trabajo Agrario aprobado por la Ley Nº 22.248.
D - OLIVICULTURA
Tipología: Cultivo y mejoramiento de olivos
a)
IMT personal permanente:
Empleados administrativos: TRES (3),
más
Jornales por hectárea: TRES (3) (Expresión "Empleados por
hectárea: TRES" sustituida por la expresión "Jornales por héctarea: TRES (3)"
por art. 1° inc. b) de la Resolución
General N° 3220/2011 de la AFIP B.O. 21/11/2011 Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial,
inclusive)
b) IMT personal transitorio:
1) Riego y supervisión de
robos:
Jornales por hectárea: TRES (3), durante SEIS (6)
meses.
Período: octubre a marzo.
2) Poda:
Jornales por
hectárea: SEIS (6), durante UN (1) mes.
Período: junio.
3) Tareas
varias:
3.1. Aplicación de abonos, aceite emulsionable y
acaricida.
Jornales por hectárea: NUEVE (9), durante TRES (3)
meses.
Período: julio a septiembre.
4) Cosecha:
Jornales
por cada DOSCIENTOS (200) kilogramos: UNO (1), durante 4 meses,
o
jornales por hectárea: SESENTA (60).
Remuneración a computar:
Ley Nacional de Trabajo Agrario Nº 22.248.
- Para todas las tareas
excepto cosecha: Montos promedio entre peón general y encargado, conforme las
Resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario vigentes en cada
período.
- Para cosecha: Resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario vigentes en cada período por COSECHA DE ACEITUNAS, para jurisdicciones
Catamarca y La Rioja o San Juan y Mendoza.
- Para empleados
administrativos: Remuneración que corresponda según CCT Nº 420/05 Arts. 6º y 7º
y CCT Nº 244/94 Art. 5º.
E - TAMBOS
Tipología: Tambos.
a) IMT trabajadores permanentes:
1) Con ordeñadores separados por encontrarse a cargo del tambero asociado: aplicable a los casos en los cuales exista Contrato Asociativo de Explotación Tambera que cumpla los requisitos y condiciones exigidos por la Ley Nº 25.169.
UN (1) trabajador por cada cuarenta (40) vacas en ordeñe, para las tareas generales de la explotación a cargo del empresario titular, y
UN (1) ordeñador por cada noventa y cinco (95) vacas en ordeñe a cargo del tambero asociado.
2) Con ordeñadores incluidos por encontrarse a cargo del empresario titular: aplicable a los casos en los cuales no exista Contrato Asociativo de Explotación Tambera o, de existir, éste no cumpla los requisitos y condiciones exigidos por la Ley Nº 25.169.UN (1) trabajador por cada veintiocho coma veinte (28,20) vacas en ordeñe, o
UN (1) trabajador por cada setecientos siete (707) litros diarios de leche producida.
Aclaración: un sueldo mensual = 24 jornales.
Remuneración a computar: Régimen Nacional de Trabajo Agrario Ley Nº 22.248, promedio categorías "Peones Generales, Ayudantes de Especializados Peón Unico, Especializados (Inseminadores, Ordeñadores en explotaciones tamberas y Ordeñadores en explotaciones tamberas y que además desempeñen funciones de carreros) y Personal Jerarquizado". Montos conforme las Resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario vigentes en cada período.
(Apartado "E-TAMBOS" incorporado por art. 1° inc. c) de la Resolución General N° 3220/2011 de la AFIP B.O. 21/11/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
F —SILVICULTURA (Apartado
incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución
General N° 3261/2012 de la AFIP B.O. 07/02/2012. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
1. Vivero forestal (Punto incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución
General N° 3261/2012 de la AFIP B.O. 07/02/2012. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
Tipología: Vivero forestal
a) Método
manual
1. IMT trabajadores permanentes: UN (1) jornal cada cuatrocientos
cuarenta y seis coma cuarenta y tres (446,43) plantines producidos.
2.
IMT trabajadores transitorios: UN (1) jornal cada tres mil doscientos
veinticinco coma ochenta y un (3.225,81) plantines producidos.
b) Método
tecnificado
1. IMT trabajadores permanentes: UN (1) jornal cada
cuatrocientos setenta y tres coma noventa y tres (473,93) plantines
producidos.
2. IMT trabajadores transitorios: UN (1) jornal cada tres mil
cuatrocientos cuarenta y ocho coma veintiocho (3.448,28) plantines
producidos.
Aclaraciones:
Rendimiento por hectárea = 1.000
plantines.
Período = 12 meses.
1 mes = 24
jornales
Remuneración a computar: Conforme al Régimen Nacional de Trabajo
Agrario Ley N° 22.248, promedio de las tareas de peón general, cocinero,
maquinista y capataz, monto según Resoluciones de la Comisión Nacional de
Trabajo Agrario vigentes en cada período.
2. Cosecha
forestal (Punto incorporado por art. 1° inc. b)
de la Resolución
General N° 3259/2012 de la AFIP B.O.
31/1/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial, inclusive)
Tipología: Cosecha forestal
a)
Nivel tecnológico bajo: la cosecha incluye apeo, descortezado en el campo, la
extracción con cachapé volcador y la carga con cargadora frontal.
Destino
de la madera: producción de tableros y/u obtención de
celulosa.
IMT:
CINCO (5) jornales por cada uno coma cero seis
(1,06) hectáreas, o UN (1) jornal por cada cuatro coma setenta y seis (4,76)
toneladas anuales producidas.
Rendimiento: 30 m3 por hectárea al
año.
b) Nivel tecnológico medio: la cosecha incluye el apeo con
motosierra, la extracción con tractor con linga y la carga con cargadora
frontal. No se realiza raleo.
Destino de la madera: producción de
tableros y/u obtención de celulosa y/o para
aserraderos.
IMT:
CINCO (5) jornales por cada uno coma quince
(1,15) hectáreas, o UN (1) jornal por cada seis coma sesenta y siete (6,67)
toneladas anuales producidas.
Rendimiento: 35 m3 por hectárea al
año.
c) Nivel tecnológico alto: la cosecha incluye las actividades de
apeo y elaboración con motosierra, extracción y carga, tres podas y tres
raleos.
Destino de la madera: aserraderos.
IMT:
CINCO (5)
jornales por cada cero coma ochenta y tres (0,83) hectáreas, o UN (1) jornal por
cada tres coma ochenta y cinco (3,85) toneladas anuales
producidas.
Rendimiento: 35 m3 por hectárea al año.
Aclaraciones:
Período = 12 meses.
1 mes = 18
jornales.
1,37 toneladas de madera de rollo = 1 m3.
Remuneración a
computar: conforme con el Régimen Nacional de Trabajo Agrario, Ley Nº 22.248,
promedio para el personal ocupado en tareas de tala, preparación, manipuleo y
transporte de especies forestales, montos según Resoluciones de la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario para la actividad, vigentes en cada período y
jurisdicción.
G - HORTICULTURA
1. Tomates frescos a campo
a)
IMT transplante y cuidados —excluida la producción de plantines—:
CIENTO
CINCUENTA (150) jornales por hectárea plantada.
Período = 3
meses
b) IMT cosecha:
UN (1) jornal por cada uno coma catorce
(1,14) toneladas cosechadas, o
SESENTA Y DOS (62) jornales por hectárea
cosechada.
Período = 3 meses
Aclaraciones:
Producción = 70
toneladas por hectárea
1 mes = 24 jornales
Remuneración a
computar: Según Régimen Nacional de Trabajo Agrario Ley N° 22.248 y sus
modificaciones, promedio entre peón general y encargado/capataz, montos conforme
Resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario vigentes en cada zona y
período.
(Apartado "G-
HORTICULTURA" incorporado por art. 1°
inc. b) de la Resolución
General N° 3314/2012 de la AFIP B.O.
24/4/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial, inclusive)
H - CRIA DE ANIMALES
1. Equinos para
deporte
Tipología: Sangre pura de carrera (SPC)
a) IMT
trabajadores permanentes1. Conociendo la cantidad de animales:
1.
Conociendo la cantidad de animales:
1.1. Hasta 30 animales:
- DOS
(2) trabajadores en tareas generales (incluye personal administrativo, de
mantenimiento/casero), más
- UN (1) trabajador cada tres (3) padrillos
(mínimo UN (1) trabajador), más
- UN (1) trabajador cada veintiocho (28)
animales en etapa de pastoreo —incluye yeguas, sus crías y productos antes de
ingresar a cuida—, más
- UN (1) trabajador cada ocho (8) caballos en
etapa de cuida —estabulado— (incluye media cuida, cuida, vareo y
doma).
1.2. Más de 30 animales:
- CUATRO (4) trabajadores en
tareas generales (incluye personal administrativo, de mantenimiento, herrero,
cocinero/casero), más
- UN (1) trabajador cada tres (3) padrillos (mínimo
UN (1) trabajador), más
- UN (1) trabajador cada veintidós (22) animales
en etapa de pastoreo —incluye yeguas, sus crías y productos antes de ingresar a
cuida— (mínimo UN (1) trabajador), más
- UN (1) trabajador cada seis (6)
caballos en etapa de cuida —estabulado—, incluye media cuida, cuida, vareo y
doma. (Mínimo UN (1) trabajador).
2. Desconociendo la cantidad de
animales:
UN (1) trabajador cada quince (15)
hectáreas.
Aclaraciones:
El ochenta por ciento (80%) de las
hectáreas totales se destina a la actividad específica de cría de sangre pura de
carrera (SPC). Proporción: dos (2) hectáreas por animal en etapa de
pastoreo.
Del total de animales se considera que el setenta y cinco por
ciento (75%) se encuentra en etapa de pastoreo y el veinticinco por ciento (25%)
en etapa de estabulación.
En los indicadores no fue incluido el
veterinario por tratarse habitualmente de personal externo.
Remuneración
a computar: Según el Régimen Nacional de Trabajo Agrario Ley Nº 22.248 y sus
modificaciones; promedio de remuneraciones para las categorías Peón de Haras y
Capataz, vigentes para cada período, conforme Resoluciones de la Comisión de
Trabajo Agrario.
2. Equinos para polo
Tipología: Cría de equinos para
el deporte de polo
a) Conociendo la cantidad de animales
1.
Cría
IMT: UN (1) trabajador cada cuarenta (40) animales (incluye personal
de mantenimiento, cocina y doma, encargado, sereno, chofer, veterinario,
ayudante de veterinario, recorredor de campo).
2. Entrenamiento (previo a
la etapa deportiva)
IMT: UN (1) trabajador cada doce (12) animales
(incluye petisero, personal de haras).
b) Desconociendo la cantidad de
animales
IMT: UN (1) trabajador cada treinta y tres (33) hectáreas.
Remuneración a computar: Según el ex Régimen Nacional de Trabajo Agrario (Ley Nº
22.248 y sus modificaciones) o el Régimen de Trabajo Agrario (Ley Nº 26.727);
promedio de remuneraciones para las categorías Peón de Haras y Capataz, vigentes
para cada período, conforme Resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario.
(Punto 2. "Equinos para polo"
incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución
General N° 3462/2013 de la AFIP B.O. 8/4/2013. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
(Apartado " H - CRIA DE ANIMALES" incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3324/2012 de la AFIP B.O. 11/5/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
I - CAÑA DE AZUCAR
Tipología: Producción primaria de
caña de azúcar.
a) IMT trabajadores permanentes (incluye personal
administrativo, capataces, maquinistas y tractoristas):
1. Hasta
doscientas (200) hectáreas, inclusive: UN (1) trabajador por cada cincuenta (50)
hectáreas.
Mínimo DOS (2) trabajadores.
2. Más de doscientas (200)
hectáreas: CUATRO (4) trabajadores más UN (1) trabajador por cada doscientas
(200) hectáreas adicionales a las primeras doscientas.
b) IMT
trabajadores temporarios (incluye plantación, labores culturales y
cosecha):
1. Perfil tecnológico alto: UN (1) jornal cada diez (10)
toneladas producidas o SEIS (6) jornales por hectárea.
2. Perfil
tecnológico medio: CUATRO (4) jornales cada diez (10) toneladas producidas o
VEINTICUATRO (24) jornales por hectárea.
3. Perfil tecnológico bajo:
NUEVE (9) jornales cada diez (10) toneladas producidas o CINCUENTA Y CUATRO (54)
jornales por hectárea.
Aclaración:
Un (1) sueldo mensual =
Veinticuatro (24) jornales.
Producción = Sesenta (60) toneladas por
hectárea.
Remuneración a computar: Según Convenio Colectivo de Trabajo Nº
12/88. Monto correspondiente a la base establecida por las Resoluciones de la
Secretaría de Trabajo perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social para el cálculo del tope indemnizatorio, vigente en cada período
involucrado.
(Apartado I incorporado por
art. 1° inc. b) de la Resolución
General N° 3558/2013 de la AFIP B.O.
6/12/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial, inclusive)
Apéndice II - INDUSTRIA MANUFACTURERA
A - TEXTIL (Denominación del Apartado sustituida por art. 1º inc. c) de la Resolución Nº 3207/2011 de la AFIP B.O. 24/10/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
1. Sector estampado
IMT Máquina transfer por rollo: DOS (2) empleados por máquina.
IMT Máquina rotativa: SIETE (7) empleados por máquina: DOS (2) empleados en la máquina, DOS (2) empleados en sector de preparado y TRES (3) colaboradores.
Remuneración a computar: según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 500/07, remuneración promedio general de las distintas categorías para el sector "estampado", vigente para cada período por el que se practique el ajuste.
2. Sector teñido de tela
IMT Empleados por máquina: UNO COMA NUEVE (1,9).
IMT Producción por empleado por mes: SETECIENTOS (700) kilogramos.
IMT Empleados cada VEINTIDOS MIL (22.000) metros cúbicos (m3) de gas consumidos: DIEZ (10).
Remuneración a computar: según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 500/07, remuneración promedio general de las distintas categorías para el sector "teñido", vigente para cada período por el que se practique el ajuste.
3. Sector teñido de hilado
IMT Empleados por máquina: TRES COMA TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (3,345).
IMT Producción por empleado por mes: UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (1375) kilogramos.
IMT Empleados cada VEINTIDOS MIL (22.000) metros cúbicos (m3) de gas consumidos: DIEZ (10).
Remuneración a computar: según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 500/07, remuneración promedio general de las distintas categorías para el sector "teñido", vigente para cada período por el que se practique el ajuste.
4. Sector confección
IMT Producción por empleado, por día, en una jornada laboral de OCHO (8) horas:
a) Confección de remeras de algodón o sintéticas, cuello redondo o en ve, sin cartera ni cuellos tejidos o armados: CINCUENTA (50) prendas.
b) Confección de camisas, chombas, blusas: DIECISIETE (17) prendas.
c) Confección buzos sin cierre, cuello redondo o en ve, pantalones tipo joggins, piezas confeccionadas en telas de punto, calzas, vestidos en general: CUARENTA (40) prendas.
d) Confección de pantalones de jeans en telas denim: DIECISIETE (17) prendas.
e) Camperas en general: NUEVE (9) prendas.
f) Pantalones de hombre en telas planas y/o gabardinas: VEINTE (20) prendas.
Para aquellos casos en que se detecten talleres que confeccionan en forma mixta o conjunta remeras, camisas, chombas, pantalones de jeans, pantalones de hombre, camperas en general, calzas, buzos, joggins, polleras, pijamas, se aplicará un indicador promedio: VEINTICINCO (25) prendas por trabajador, por día, en una jornada laboral de OCHO (8) horas.
IMT Empleados por máquina: UNO COMA VEINTICINCO (1,25).
IMT Empleados cada CINCUENTA Y SEIS (56) kilowatts mensuales de electricidad consumidos:
UNO (1).
Remuneración a computar: remuneración según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 544/08, jornal promedio entre oficial calificado/medio oficial.
B - ACEITERA
1. Aceite de Oliva
a) IMT
trabajadores permanentes:
Cuando el trabajo se desarrolle en un turno:
SEIS (6) empleados —TRES (3) administrativos, UN (1) cargo gerencial, UN (1)
cargo medio y UN (1) operario—.
Por cada turno adicional se agregará un
operario.
b) IMT personal transitorio:
Capacidad de molienda 25
toneladas por día y por turno.
SIETE (7) empleados durante CUATRO (4)
meses.
Período: abril a julio.
Por cada línea incorporada se
adicionará un operario para el control de la misma.
Aclaración: La
cantidad de mano de obra contratada no cambia con la variación de la capacidad
de molienda de la línea.
Remuneración a computar: Montos promedio entre
operador inicial y principal, conforme CCT Aceitero vigente en cada período. EI
CCT Nº 420/05 Arts. 6º y 7º dispone la normativa general de la rama aceitera.
Para empleados administrativos se tomará la remuneración que corresponda según
CCT Nº 244/94 Art. 5º.
H - ASERRADEROS
H.1. Tipología:
Establecimientos aserraderos pequeños no tecnificados. Producción de hasta diez
mil metros cúbicos (10.000 m3) anuales.
a) IMT hasta quinientas cincuenta
toneladas (550 tn) de madera aserrada: TRES (3) trabajadores.
b) IMT
desde quinientas cincuenta y una toneladas (551 tn) hasta cinco mil quinientas
veinticuatro toneladas (5524 tn) de madera aserrada:
1. Aserradero
móvil:
UN (1) trabajador cada trescientos ochenta y cuatro coma sesenta y
dos toneladas (384,62 tn) de madera aserrada.
2. Aserradero
fijo:
UN (1) trabajador cada setenta y tres coma cincuenta y tres
toneladas (73,53 tn) de madera aserrada, o UN (1) trabajador cada doscientos
sesenta y un kilowatts (261 kw) mensuales de electricidad
consumidos.
H.2. Tipología: Establecimientos aserraderos medianos
tecnificados. Producción desde diez mil un metros cúbicos (10.001 m3) hasta
veinte mil metros cúbicos (20.000 m3) anuales.
IMT:
UN (1)
trabajador cada ciento ochenta y ocho coma sesenta y ocho toneladas (188,68 tn)
de madera aserrada.
H.3. Tipología: Establecimientos aserraderos grandes
altamente tecnificados. Producción desde veinte mil un metros cúbicos (20.001
m3) anuales en adelante.
a) IMT aserradero
1. Con
secadero:
UN (1) trabajador cada noventa y ocho toneladas (98 tn) de
rollos de madera por mes, o UN (1) trabajador cada dieciséis mil setenta y un
pies cuadrados (16.071 p2) de tablas aserradas.
2. Sin
secadero:
UN (1) trabajador cada ciento cincuenta y nueve toneladas (159
tn) de rollos de madera por mes, o UN (1) trabajador cada veintiséis mil ochenta
y siete pies cuadrados (26.087 p2) de tablas aserradas.
b) IMT
remanufactura
1. Producción general:
UN (1) trabajador cada
cincuenta y uno coma treinta y seis metros cúbicos (51,36 m3) de producción
realizada por mes.
2. Producción de paneles:
UN (1) trabajador
cada veinticuatro metros cúbicos (24 m3) de producción realizada por
mes.
3. Producción de vigas:
UN (1) trabajador cada siete coma
sesenta y nueve metros cúbicos (7,69 m3) de producción realizada por
mes.
Aclaraciones:
1 tonelada = uno coma ochenta y un metros
cúbicos (1,81 m3).
1 m3 = cuatrocientos veinticuatro pies cuadrados (424
p2).
Remuneración a computar: Según Convenio Colectivo de Trabajo Nº
335/75 monto promedio base del tope indemnizatorio establecido por las
Resoluciones de la Secretaría de Trabajo perteneciente al Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social, vigentes en cada período.
(Apartado "H - ASERRADEROS" incorporado por art. 1°
inc. b) de la Resolución
General N° 3258/2012 de la AFIP B.O.
31/1/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial, inclusive)
I — PASTAS FRESCAS ARTESANALES
Tipología:
Establecimientos con elaboración y venta al público.
a) IMT dotación
mínima de trabajadores por turno de ocho (8) horas, calculada en función al
consumo mensual de harina:
TRES (3) trabajadores para una producción que
insuma hasta ochocientos (800) kilogramos de harina mensuales, más UN (1)
trabajador por turno, por cada doscientos cincuenta (250) kilogramos de harina
adicionales.
En caso que el establecimiento realice reparto de su
producción, se adicionará UN (1) trabajador por cada mil seiscientos (1.600)
kilogramos de harina consumidos en la producción.
Cuando no se cuente con
el dato del consumo de harina o se considere que el mismo no refleja la
realidad, se utilizará como indicador el consumo de energía eléctrica, de
acuerdo con lo que se dispone en el inciso siguiente.
b) IMT dotación
mínima de trabajadores por turno de ocho (8) horas, calculada en función al
consumo mensual de energía eléctrica:
UN (1) trabajador por turno, por
cada quinientos cincuenta (550) kilowatts de consumo mensual de energía
eléctrica.
Aclaración: El cálculo se realizará considerando el consumo de
energía eléctrica de los últimos doce (12) meses, a los fines de obtener un
promedio mensual.
Remuneración a computar: Promedio simple de las
remuneraciones asignadas a las categorías Oficial y Vendedor de los Convenios
Colectivos de Trabajo N° 258/95 y N° 90/90, Rama “Pastas Frescas”, que resulte
aplicable a la zona que corresponda.
(Apartado "I — PASTAS FRESCAS ARTESANALES" incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3282/2012 de la AFIP B.O. 14/3/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
(Apartado "K CURTIEMBRES" incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3463/2013 de la AFIP B.O. 9/4/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
Apéndice III - INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIONTipología: Edificios de departamentos para vivienda
multifamiliar.
Apéndice IV - COMERCIO
A - SUPERMERCADOS
Tipología: establecimientos de mediana envergadura, 140 a 200 m2 más depósito.
IMT:
a) CUATRO (4) empleados para establecimientos con horario de atención de hasta 8 horas diarias o 48 hs. semanales de lunes a sábado.
b) SEIS (seis) empleados para establecimientos con horario de atención superior a 8 horas diarias o 48 hs. semanales, y/o que incluya domingos.
En caso de tener puestos de venta directa dentro del establecimiento principal tales como: verdulería, carnicería, panadería y fiambrería, al total de empleados que corresponda conforme el horario de atención descripto precedentemente, se adicionará 1 (un) empleado por cada puesto de venta.
Remuneración a computar: conforme Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75 de empleados de comercio, "importe promedio de remuneraciones", fijado en los acuerdos suscriptos por la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, la Unión de Entidades Comerciales Argentinas, la Confederación Argentina de la Mediana Empresa y la Cámara Argentina de Comercio, homologados por resoluciones de la Secretaría de Trabajo, para los diferentes períodos por los que se practique el ajuste.
B - ESTACIONES DE SERVICIO Y GNC
Tipología: Estaciones de Servicio cuyos establecimientos se clasifican en:
Tipo 1: Estaciones de Servicio con expendio de combustibles líquidos.
Tipo 2: Estaciones de Servicio con expendio de GNC.
Tipo 3: Estaciones de Servicio con expendio de combustibles líquidos y GNC.
IMT: Cantidad de trabajadores mínima por establecimiento, según clasificación:
a) Estaciones de Servicio Tipo1
Establecimiento sin lubricentro, sin minimercado y sin servicio de lavado, con 1 surtidor doble: CINCO (5) trabajadores.
Si posee minimercado sin servicio de mesa se deberán adicionar TRES (3) trabajadores.
Si posee minimercado con servicio de mesa se deberán adicionar SEIS (6) trabajadores.
Si posee servicio de lubricentro y/o lavado se deberán adicionar DOS (2) trabajadores.
Por cada surtidor doble adicional al considerado dentro del mínimo, se deberá agregar la cantidad de trabajadores establecida en la siguiente escala:
Trabajadores |
Surtidores
Adicionales |
1 |
2 |
2 |
3 |
3 |
4 |
4 |
5 |
5 o más |
6 |
b) Estaciones de Servicio tipo 2
Establecimiento sin lubricentro, sin minimercado y sin servicio de lavado, con dos surtidores dobles: SEIS (6) trabajadores.
Si posee minimercado sin servicio de mesa se deberán adicionar TRES (3) trabajadores.
Si posee minimercado con servicio de mesa se deberán adicionar SEIS (6) trabajadores.
Si posee servicio de lubricentro y/o lavado se deberán adicionar DOS (2) trabajadores.
Por cada surtidor doble adicional al considerado dentro del mínimo, se deberá agregar la cantidad de trabajadores establecida en la siguiente escala:
Surtidores | Trabajadores |
1 |
1 |
2 |
2 |
3 |
3 |
4 |
4 |
5 o más |
5 |
c) Estaciones de Servicio tipo 3
Establecimiento sin lubricentro, sin minimercado y sin servicio de lavado, con dos surtidores dobles: SIETE (7) trabajadores.
Si posee minimercado sin servicio de mesa se deberán adicionar TRES (3) trabajadores.
Si posee minimercado con servicio de mesa se deberán adicionar SEIS (6) trabajadores.
Si posee servicio de lubricentro y/o lavado se deberán adicionar DOS (2) trabajadores.
Por cada surtidor doble adicional al considerado dentro del mínimo se deberá agregar la cantidad de trabajadores establecida en la siguiente escala:
Trabajadores |
Surtidores |
1 |
2 |
2 |
3 |
3 |
5 |
4 |
6 |
5 o más |
8 |
Remuneración a computar: Según Convenios Colectivos de Trabajo vigentes en la jurisdicción de aplicación, surgirá del promedio de los salarios de las categorías operador de playa y operador de servicio.
C - VENTA DE PRODUCTOS DE PANADERIA
Tipología:
Despacho de productos de panadería sin elaboración.
IMT Dotación mínima
de trabajadores:
a) DOS (2) trabajadores, para locales que trabajen hasta
8 hs. diarias.
b) CUATRO (4) trabajadores, para locales que trabajen más
de 8 hs. diarias.
Remuneración a computar: Se aplicará como remuneración
imponible el promedio simple que surja de los salarios básicos correspondientes
a las categorías Oficial (o similar) y Peón (o similar) del Convenio Colectivo
de Trabajo aplicable en cada jurisdicción.
D - IMPORTADORES
Tipología: Sujetos comprendidos en el
Apartado 1 del Artículo 91 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones —Código
Aduanero— y en la Resolución General Nº 2551, inscriptos en los “Registros
Especiales Aduaneros” previstos en el Título II de la Resolución General Nº
2570, sus modificatorias y su complementaria, que ingresen al país mercaderías
destinadas a la venta, bajo el régimen de importación definitiva para consumo.
El presente indicador no comprende a los procesos productivos posteriores que
generen valor agregado sobre las mercaderías importadas.
IMT trabajadores
por contenedor liberado en Aduana (período 12 meses):
Tabla A:
(1)
Por
Contenedores de | ||||
De |
Hasta
(#1) |
Trabajadores |
Contenedores |
Sobre el
excedente de (#1) |
0 |
5 |
1 |
- |
- |
6 |
120 |
1
cada |
6 |
- |
121 |
300 |
20 + 1
cada |
9 |
120 |
301 |
440 |
40 + 1
cada |
14 |
300 |
441 |
en
adelante |
50 + 1
cada |
20 |
440 |
Por
Contenedores de | ||||
De |
Hasta
(#1) |
Trabajadores |
Contenedores |
Sobre el
excedente de (#1) |
0 |
7 |
1 |
- |
- |
8 |
160 |
1
cada |
8 |
- |
161 |
380 |
20+ 1
cada |
11 |
160 |
381 |
540 |
40 + 1
cada |
16 |
380 |
541 |
en
adelante |
50 + 1
cada |
22 |
540 |
Por
Kilogramos | ||||
De |
Hasta
(#1) |
Trabajadores |
Kilogramos |
Sobre el
excedente de (#1) |
0 |
149.999 |
1 |
- |
- |
150.000 |
3.000.000 |
1
cada |
150.000 |
- |
3.000.001 |
7.500.000 |
20 + 1
cada |
225.000 |
3.000.000 |
7.500.001 |
11.000.000 |
40 + 1
cada |
350.000 |
7.500.000 |
11.000.001 |
en
adelante |
50 + 1
cada |
500.000 |
11.000.000 |
E — VENTA DE PASTAS FRESCAS ARTESANALES
Tipología:
Establecimientos sin elaboración y con venta al público.
IMT dotación
mínima de trabajadores por turno de ocho (8) horas:
DOS (2)
trabajadores.
Remuneración a computar: Promedio simple de las
remuneraciones asignadas a las categorías Oficial y Vendedor de los Convenios
Colectivos de Trabajo N° 258/95 y N° 90/90, Rama “Pastas Frescas”, que resulte
aplicable a la zona que corresponda.
(Apartado "E — VENTA DE PASTAS FRESCAS ARTESANALES" incorporado por art. 1° inc. c) de la Resolución General N° 3282/2012 de la AFIP B.O. 14/3/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
Apéndice V - SERVICIOS
A - GASTRONOMIA
1. Restaurantes
Tipología: restaurantes o locales de comidas cuyos establecimientos se clasifican en:
Tipo 1: Sin ambiente climatizado, sin sala de espera, sin valet parking.
Tipo 2: Con ambiente climatizado, con o sin sala de espera, sin valet parking.
Tipo 3: Con ambiente climatizado, con sala de espera, con valet parking.
IMT:
a) Restaurante tipo 1
1. Para UN (1) turno (almuerzo o cena): UN (1) empleado cada DIECISEIS (16) cubiertos ofrecidos.
2. Para DOS (2) turnos (almuerzo y cena): UN (1) empleado cada ONCE (11) cubiertos ofrecidos.
3. Para UN (1) turno de autoservicio con servicio parcial de atención a la mesa (almuerzo o cena): UN (1) empleado cada VEINTE (20) cubiertos ofrecidos.
4. Para DOS (2) turnos de autoservicio con servicio parcial de atención a la mesa (almuerzo y cena): UN (1) empleado cada CATORCE (14) cubiertos ofrecidos.
b) Restaurante tipo 2
1. Para UN (1) turno (almuerzo o cena): UN (1) empleado cada CATORCE (14) cubiertos ofrecidos.
2. Para DOS (2) turnos (almuerzo y cena): UN (1) empleado cada NUEVE (9) cubiertos ofrecidos.
3. Para UN (1) turno de autoservicio con servicio parcial de atención a la mesa (almuerzo o cena): UN (1) empleado cada DIECIOCHO (18) cubiertos ofrecidos.
4. Para DOS (2) turnos de autoservicio con servicio parcial de atención a la mesa (almuerzo y cena): UN (1) empleado cada DOCE (12) cubiertos ofrecidos.
c) Restaurante tipo 3
1. Para UN (1) turno (almuerzo o cena): UN (1) empleado cada DOCE (12) cubiertos ofrecidos.
2. Para DOS (2) turnos (almuerzo y cena): UN (1) empleado cada OCHO (8) cubiertos ofrecidos.
3. Para UN (1) turno de autoservicio con servicio parcial de atención a la mesa (almuerzo o cena): UN (1) empleado cada QUINCE (15) cubiertos ofrecidos.
4. Para DOS (2) turnos de autoservicio con servicio parcial de atención a la mesa (almuerzo y cena): UN (1) empleado cada DIEZ (10) cubiertos ofrecidos.
Remuneración a computar: Según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 389/04, remuneración promedio general de la categoría mozo, según zona de aplicación, detalladas para el sector restaurante vigentes para cada período por el que se practique el ajuste.
2. Pizzerías
Tipología: Pizzerías y café, con atención
en mesas y/o mostrador, las cuales se clasifican en:
a) Pizzerías y café,
con servicio de comidas.
IMT: UN (1) trabajador por cada cinco (5) mesas
disponibles al público, por turno de ocho (8) horas (incluye pizzero, cocinero,
bachero, cajero y personal de mostrador y salón).
Mínimo CUATRO (4)
trabajadores.
b) Pizzerías y café, sin servicio de comidas.
IMT:
UN (1) trabajador por cada siete (7) mesas disponibles al público, por turno de
ocho (8) horas (incluye pizzero, bachero, cajero y personal de mostrador y
salón).
Mínimo TRES (3) trabajadores.
c) Pizzerías con
autoservicio (sin servicio de mozos).
IMT: UN (1) trabajador por cada
catorce (14) mesas disponibles al público, por turno de ocho (8) horas (incluye
pizzero, bachero, cajero y personal de mostrador).
Mínimo TRES (3)
trabajadores.
Aclaraciones:
a) En caso que el comercio posea
servicio de envío a domicilio, se adicionará UN (1) trabajador por
turno.
b) Se consideran “mesas” a las posiciones disponibles al público
de hasta cuatro (4) cubiertos.
c) No se incluye al personal de
vigilancia.
Remuneración a computar: Según Convenios Colectivos de
Trabajo Nº 24/88 para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Provincia de
Buenos Aires (excepto la Ciudad de Mar del Plata); Nº 168/91 para la Ciudad de
Mar del Plata; Nº 139/90 para la Ciudad de Rosario; Nº 381/04 para la Ciudad de
Paraná; Nº 146/90 para la Provincia de Córdoba; Nº 475/06 para la Provincia de
Tucumán; Nº 600/10 para la Provincia de Santa Fe, Nº 384/75 para la Provincia de
Mendoza y Nº 329/00 para el resto del país. Montos correspondientes a las bases
establecidas por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo pertenecientes al
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del tope
indemnizatorio vigente en cada período involucrado respecto de cada convenio
mencionado.
(Punto incorporado por art.
1° inc. b) de la Resolución
General N° 3565/2013 de la AFIP B.O.
12/12/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial, inclusive)
3. Bares y
confiterías
Tipología: servicios gastronómicos prestados por bares y
confiterías, con servicio de mesas.
a) Bares y confiterías sin servicio
de comidas
1. Hasta cinco (5) mesas inclusive, sin envíos a
domicilio.
IMT: DOS (2) trabajadores por turno de ocho (8) horas (incluye
cocinero, ayudante de cocina, bachero, lavacopas, cajero y trabajadores de
mostrador y salón).
2. Demás bares y confiterías no incluidos en el punto
anterior.
IMT: TRES (3) trabajadores por turno de ocho (8) horas (incluye
cocinero, ayudante de cocina, bachero, lavacopas, cajero y trabajadores de
mostrador). Más UN (1) trabajador en salón cada quince (15) mesas
(mozo).
Mínimo CUATRO (4) trabajadores.
b) Bares y confiterías con
servicio de comidas
1. Hasta cinco (5) mesas, inclusive, sin envíos a
domicilio. IMT: TRES (3) trabajadores por turno de ocho (8) horas (incluye
cocinero, ayudante de cocina, bachero, lavacopas, cajero y trabajadores de
mostrador y salón).
2. Demás bares y confiterías no incluidos en el punto
anterior. IMT: CUATRO (4) trabajadores por turno de ocho (8) horas (incluye
cocinero, ayudante de cocina, bachero, lavacopas, cajero y trabajadores de
mostrador). Más UN (1) trabajador en salón cada diez (10) mesas
(mozo).
Mínimo CINCO (5) trabajadores.
c) Bares y confiterías con
franquicias - Café Gourmet (sin cocina, sólo con horno eléctrico)
IMT:
DOS (2) trabajadores por turno de ocho (8) horas (incluye cocinero, ayudante de
cocina, lavacopas, cajero y trabajadores de mostrador). Más UN (1) trabajador en
salón cada veinte (20) mesas (mozo).
Mínimo TRES (3)
trabajadores.
Aclaraciones:
a) Se consideran “mesas” a las
posiciones disponibles al público, de hasta cuatro (4) personas. Cuando el
mobiliario destinado al servicio tenga una capacidad mayor, se considerará que
se trata de tantas mesas como resulte de la aplicación del mencionado
parámetro.
b) En caso que el comercio posea envío a domicilio, se
adicionará UN (1) trabajador por turno.
c) No se incluye al personal de
vigilancia.
Remuneración a computar: Según Convenios Colectivos de
Trabajo Nº 479/06 para la Provincia de Tucumán y Nº 389/04 para el resto del
país. Montos correspondientes a las bases establecidas por las Resoluciones de
la Secretaría de Trabajo perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social para el cálculo del tope indemnizatorio vigente en cada período
involucrado respecto de cada convenio.
(Punto incorporado por art. 1° inc. b) de la
Resolución
General N° 3566/2013 de la AFIP B.O.
12/12/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial, inclusive)
B - HOTELERIA
Tipología: Establecimientos hoteleros de UNA (1) a CINCO (5) estrellas, en todo el país, en todas las temporadas.
IMT: Cantidad de trabajadores mensuales por habitación, según categoría del establecimiento y según estacionalidad:
a) Categoría CINCO (5) estrellas
1. Temporada baja: CERO COMA SESENTA Y OCHO (0,68).
2. Temporada media: CERO COMA OCHENTA (0,80).
3. Temporada alta: CERO COMA NOVENTA Y DOS (0,92).
b) Categoría CUATRO (4) estrellas
1. Temporada baja: CERO COMA CUARENTA Y TRES (0,43).
2. Temporada media: CERO COMA CINCUENTA (0,50).
3. Temporada alta: CERO COMA CINCUENTA Y OCHO (0,58).
c) Categoría TRES (3) estrellas
1. Temporada baja: CERO COMA VEINTISEIS (0,26).
2. Temporada media: CERO COMA TREINTA Y UNO (0,31).
3. Temporada alta: CERO COMA TREINTA Y SEIS (0,36).
d) Categoría DOS (2) estrellas
1. Temporada baja: CERO COMA VEINTICUATRO (0,24).
2. Temporada media: CERO COMA VEINTIOCHO (0,28).
3. Temporada alta: CERO COMA TREINTA Y DOS (0,32).
e) Categoría UNA (1) estrella
1. Temporada baja: CERO COMA VEINTE (0,20).
2. Temporada media: CERO COMA VEINTICUATRO (0,24).
3. Temporada alta: CERO COMA VEINTIOCHO (0,28).
Detalle de meses que integran cada temporada por Región:
a) Región Buenos Aires (Provincia de Buenos Aires, excluida la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)
1. Temporada baja: mayo, junio, julio y agosto.
2. Temporada media: marzo, abril, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
3. Temporada alta: enero y febrero.
b) Región Centro (Provincia de Córdoba)
1. Temporada baja: abril, mayo, agosto, septiembre y octubre.
2. Temporada media: marzo, junio, julio, noviembre y diciembre.
3. Temporada alta: enero y febrero.
c) Región Patagonia (Provincias de La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego e Islas Malvinas)
1. Temporada baja: mayo, junio, septiembre y octubre.
2. Temporada media: abril y noviembre.
3. Temporada alta: enero, febrero, marzo, julio, agosto y diciembre.
Observaciones:
1. Para las regiones sin estacionalidad se aplicará el índice correspondiente a temporada media.
2. Para los establecimientos que no cuenten con clasificación o habilitación formal como hotel, se aplicará el indicador correspondiente a la categoría CINCO (5) estrellas, temporada media.
Remuneración a computar: según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 389/04, remuneración promedio general de la categoría CUATRO según zonas de aplicación detalladas para el sector hoteles, vigentes para cada período por el que se practique el ajuste.
C - TURISMO
1. Sector estudiantil
Tipología: viajes de estudio, de recreación o de egresados de estudiantes de primaria, polimodal o secundaria, prestados por empresas de viajes y turismo, con transporte propio o de terceros.
Duración del viaje: se estima ONCE (11) días, salvo que la empresa acredite realizar exclusivamente viajes de una duración inferior, en cuyo caso, se estimarán en hasta DOS (2) o hasta SEIS (6) días, según corresponda.
IMT auxiliares
a) IMT general: UN (1) trabajador mensual cada CINCUENTA Y CINCO (55) pasajeros transportados por mes.
b) IMT empresas que acrediten prestar exclusivamente servicios en viajes de hasta DOS (2) días de duración: UN (1) trabajador mensual cada DOSCIENTOS CUARENTA (240) pasajeros transportados por mes.
c) IMT empresas que acrediten prestar exclusivamente servicios en viajes de hasta SEIS (6) días de duración: UN (1) trabajador mensual cada CIENTO CUARENTA (140) pasajeros transportados por mes.
IMT administrativos y vendedores: UN (1) trabajador mensual cada UN MIL CIEN (1.100) pasajeros transportados por año.
Remuneración a computar: promedio mensual de las remuneraciones básicas fijadas por el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 547/08 para las categorías de "Auxiliar de Primera" y "Administrativo Primera Categoría", vigentes durante los períodos por los que se practique el ajuste.
D - ENSEÑANZA
1. Jardines maternales, de infantes, escuela infantil y guarderías
Tipología: establecimientos de servicios asistenciales y/o educativos al cuidado de niños menores de 5 años.
IMT: DIEZ (10) empleados para establecimientos con hasta cinco salas. Por cada sala adicional, deberá incrementarse el indicador en un (1) empleado, o cuando la sala de la especialidad supere el número tope de infantes prevista en la normativa vigente.
Remuneración a computar: según resoluciones del consejo gremial de enseñanza privada para las categorías maestra de jardín de infantes, con título habilitante para la especialidad, y auxiliar docente —personal que no posee título habilitante— (Ley Nº 13.047 Estatuto del Docente de Establecimientos Privados).
E - MODELAJE
1. Sector desfile de modas
Tipología: desfiles de exhibición de indumentarias de cualquier tipo realizados en locales cerrados o en espacios abiertos —bares, discotecas, locales nocturnos, clubes, eventos privados, etc.—.
No incluye desfiles de alta costura y/o alta moda.
Duración del desfile: se estima en UN (1) día.
IMT: DIEZ (10) trabajadores por desfile, con TRES (3) pasadas cada uno.
Remuneración a computar: remuneración básica fijada por el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 540/08, en sus Artículos 13 y 15 para la categoría B "Individual". Se adicionará el veinte por ciento (20%) del total abonado por modelo, en concepto de viáticos, cuando el desfile se realice a más de SESENTA (60) km del lugar de residencia.
F. SOCIALES Y DE SALUD
1. Establecimientos geriátricos
Tipología: establecimientos de residencia para personas mayores autoválidas con autonomía psicofísica acorde a su edad, no sanatoriales, destinados al alojamiento, alimentación y actividades de prevención y recreación con un control médico periódico.
IMT empleados por cama ofrecida: CERO COMA SESENTA Y CINCO (0,65).
Se contemplan todos los trabajadores que se desempeñan, incluyendo quienes deben cubrir los francos (asistente gerontológico o geriátrico, enfermero/a; cocinero/a, mucamo/a y en forma parcial a los integrantes del equipo multidisciplinario).
Remuneración a computar: Según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 122/75, el promedio resultante de la remuneración correspondiente a las categorías mucamo/a y asistente gerontológico o geriátrico.
G – CALL CENTERSApéndice VI - OTROS (Apéndice incorporado
por art. 1° inc. b) de la Resolución
General N° 3492/2013 de la AFIP B.O.
30/4/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial, inclusive)
A - DEPENDIENTES DE PERSONAS FISICAS
DE ALTOS INGRESOS
Tipología: Personas físicas cuyos ingresos brutos
anuales sean iguales o superiores a PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000.-) y/o les
corresponda tributar el impuesto sobre los bienes personales o cuando la
totalidad de sus bienes —gravados y no gravados por el mencionado tributo—
valuados conforme las normas del citado impuesto, superen el monto determinado
por el inciso i) del Artículo 21, Título VI, de la Ley Nº 23.966 y sus
modificaciones.
Quedan exceptuadas las personas físicas que tengan el
carácter de empleador en los términos de la Ley Nº 20.744 texto ordenado en 1976
y sus modificaciones o de la Ley Nº 26.844 y se encuentren inscriptas en los
registros habilitados por esta Administración Federal.
IMT: UN (1)
trabajador desarrollando tareas de asistencia personal y/o a su núcleo
familiar.
Aclaraciones:
a) Ingresos brutos anuales:
a.1.
Trabajadores en relación de dependencia, jubilados y/o
pensionados.
Deberán considerarse los ingresos brutos correspondientes a
los últimos doce (12) meses.
a.2. Trabajadores autónomos.
Deberán
considerarse los ingresos brutos correspondientes al año calendario inmediato
anterior.
a.3. Trabajadores en relación de dependencia, jubilados y/o
pensionados que, en forma simultánea, desarrollan actividades
autónomas.
Deberán considerarse los ingresos brutos de todas las
actividades, correspondientes al año calendario inmediato
anterior.
Remuneración a computar: monto del Salario Mínimo Vital y Móvil
vigente en cada período involucrado.
(Apartado A incorporado por art. 1° inc. b) de la
Resolución
General N° 3492/2013 de la AFIP B.O.
30/4/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial, inclusive)
- Anexo, detalle de apéndices y actividades sustituidas por art. 1º inc. a) de la Resolución Nº 3208/2011 de la AFIP B.O. 24/10/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive;
- Anexo, detalle de apéndices y actividades, sustituidas por art. 1º inc. a) de la Resolución Nº 3207/2011 de la AFIP B.O. 24/10/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive;
- Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 3038/2011 de la AFIP B.O. 17/2/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.