La asignación especial no remunerativa establecida por el decreto 1273/2002, tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2002.

A partir del 01 de enero de 2003, resultaron aplicables las disposiciones del decreto de necesidad y urgencia 2641/2003 que establecía el pago de una “asignación no remunerativa de carácter alimentario”, sujeta a las siguientes pautas:

Monto

1.       El importe establecido por el decreto 2641/2003 era de:  a) CIENTO TREINTA pesos mensuales ($ 130,00) entre el 01 de enero de 2003 y el 28 de febrero de 2003 y b) de CIENTO CINCUENTA pesos mensuales ($ 150,00) entre el 01 de marzo de 2003 y el 30 de junio de 2003 (fecha en que concluiría su obligatoriedad, sin perjuicio de las normas que – en el futuro – se dictaran).

2.       Estos importes fueron modificados por el decreto 905/2003, elevándolos a la suma de doscientos pesos mensuales, para el período comprendido entre el 01 de mayo de 2003 y el 30 de junio de 2003 (se aplicarán, en consecuencia, en la liquidación salarial correspondiente al mes de mayo);

Vigencia

3.       Se prorrogó la aplicación de esta asignación por todo el segundo semestre del corriente año 2003, es decir que este importe corresponderá también durante el período comprendido entre el 01 de julio de 2003 y el 31 de diciembre de 2003 (el decreto 2641/2002 concluía su vigencia el 30 de junio de 2003);

Sujetos comprendidos

4.       Resulta obligatoria para todos los trabajadores del sector privado en relación de dependencia, incluidos en el régimen de convenciones colectivas del trabajo. Por aplicación de lo dispuesto por el artículo primero de la Resolución 169/2002 de la Secretaría de Trabajo, podría interpretarse que corresponde aún a aquellos trabajadores ingresados con posterioridad al 01 de enero de 2003, (aún cuando sus remuneraciones fueran superiores a los mínimos convencionales), por lo que resulta aconsejable considerar esta circunstancia en la retribución que se acuerde con el nuevo dependiente;

5.       Corresponde el pago durante el período de interrupción del trabajo originado en licencias con goce de haberes, o un accidente o enfermedad inculpable, o durante un accidente de trabajo o enfermedad profesional, aunque la retribución estuviera a cargo de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (artículo quinto de la Resolución 169/2002 de la Secretaría de Trabajo, que mantiene su vigencia);

6.       No corresponde el pago a las trabajadoras en goce de licencia por maternidad que estuvieran percibiendo la asignación familiar correspondiente (artículo sexto de la Resolución 169/2002 de la Secretaría de Trabajo, que mantiene su vigencia);

7.       Por aplicación de lo dispuesto por el decreto 1371/2002 y la Resolución (S.T.) 169/2002 (que mantienen su vigencia), es facultativa su aplicación – con los mismos términos y alcances – a aquellos dependientes del sector privado que no estuvieran comprendidos en el régimen de convenciones colectivas del trabajo (en cuyo caso le son aplicables las disposiciones previstas para esta asignación en relación a aportes y contribuciones de la seguridad social);

8.       Están excluidos los trabajadores agrarios y los comprendidos en el estatuto del servicio doméstico. Al respecto corresponde recordar que la Resolución 1/2003 de la CNTA (que hacía extensiva la asignación prevista por el decreto 2641/2002 a los trabajadores del sector rural), tiene vigencia hasta el 30 de junio de 2003, y que mantiene los valores de $ 130,00 y $ 150,00 vigentes anteriormente (no puede descartarse que la Comisión Nacional de Trabajo Agrario dicte, próximamente, una nueva norma sobre este tema)ver;

9.       Están excluidos los trabajadores del sector público nacional, provincial o municipal, cualquiera que sea el régimen al que se encuentren sujetos;

10.   Cuando la prestación de servicios  cumplida en el período a abonarse, fuere inferior a la jornada legal (o a la establecida en el convenio colectivo aplicable), la asignación se devengará en forma proporcional a la efectivamente realizada. Para ello, se tomará como base la que hubiera correspondido por la jornada máxima legal o convencional de la misma categoría o puesto de trabajo, o bien por aplicación de los criterios de la Ley de Contrato de Trabajo en el supuesto que la convención colectiva pertinente no contuviere pauta alguna al respecto (artículo tercero del decreto 1371/2002, que mantiene su vigencia);

Cargas sociales

11.   En relación a las retenciones y aportes, conforme la Resolución de la Secretaria de Trabajo 158/200e, corresponden, exclusivamente las siguientes (en forma proporcional a la suma efectivamente percibida):

11.1.  con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales:

a)       por los empleadores, la suma de DIEZ PESOS con OCHENTA CENTAVOS ($ 10,80);

b) por los dependientes, la suma de CINCO PESOS con CUARENTA CENTAVOS ($ 5,40).

11.2.  con destino al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados: corresponde integrar los porcentajes de ley.

Si, los importes a abonarse fueran inferiores a las sumas decretadas, los aportes y contribuciones se abonarán en forma proporcional a la suma efectivamente pagada.

Conforme lo previsto por el artículo cuarto de la Resolución 169/2002 de la Secretaría de Trabajo (que mantiene su vigencia) no proceden las cotizaciones destinadas al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en el caso de empleadores encuadrados en la categoría de monotributistas. Con el mismo fundamento legal, no se  aplicarán retenciones en concepto de aportes y contribuciones al Sistema Nacional de Obras Sociales ni al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en relación a los jubilados que continúen o reingresen en relación de dependencia

Compensaciones

12.   Podrán compensarse con esta asignación – hasta su concurrencia - los incrementos (remunerativos o no remunerativos) que se hubieren otorgado a los trabajadores en el período comprendido entre el 01 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003.

Tal compensación no es obligatoria pero, si se la hiciere, tales incrementos mantendrán su carácter remunerativo si originariamente se hubieran otorgado con tal naturaleza.

Carácter no remunerativo

13.   Esta asignación no podrá ser considerada como índice o base para la determinación cuantitativa de ningún instituto legal, convencional o contractual (vacaciones, Sueldo Anual Complementario, indemnizaciones, etcétera).

Trabajadores remunerados en forma no fija

14.      En aquellos casos en que la remuneración de los trabajadores fuere por sistemas de comisiones, variables o a resultado, solamente corresponderá abonar la asignación, cuando el ingreso promedio mensual durante el primer cuatrimestre del año 2003, comparado con el correspondiente al primer cuatrimestre del año 2002, hubiere registrado un incremento inferior a la suma de CINCUENTA PESOS (A los efectos de esta comparación, el ingreso promedio no computará las sumas percibidas conforme los decretos 1273/2002 y 2641/2002). Si el trabajador no hubiera prestado servicios durante la totalidad de los cuatrimestres considerados, su ingreso promedio se considerará conforme al promedio mensual de los meses efectivamente trabajadores (artículo quinto del decreto 1371/2002,  que mantiene su vigencia, pero que debe ser corregida en su interpretación pues se consideran distintas extensiones temporales);

 

15. en relación al personal no docente que presta servicios en los establecimientos educativos privados, rige, la Resolución del Consejo Gremial de Enseñanza Privada 510/2003

07 de mayo de 2003

Carlos Oscar Lerner